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Jurisprudencia
Italia

 

 

Divorcio

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30 abril 2008

Magistrado Ponente:  Dr. Ruth Marina Díaz Rueda 
Proceso: 001118
Decisión: Concede

Tribunal de Rieti, Italia

Asunto: El solicitante buscó que se le concedieran  plenos efectos en el territorio nacional a la sentencia proferida por el Tribunal de Rieti, Italia, en la cual se decretó el divorcio o disolución de matrimonio civil.

EXEQUATUR-no existe entre Colombia e Italia tratado o convenio sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias extranjeras pronunciadas en causas matrimoniales/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-existe entre Colombia e Italia en virtud de la Ley 218 de 1995, concerniente a la reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado.

"4. Está demostrado que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia e Italia sobre ejecución reciproca de sentencias, en virtud de lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia (fl. 81).
"No obstante lo anterior, con las propias que anexó la Secretaria de esta Corporación, provenientes de un tramite de idéntica naturaleza (fls. 95 a 106), queda claro que el Estado europeo al que se ha venido haciendo alusión, reconoce fuerza a los fallos extranjeros, con lo que se prueba así la reciprocidad legislativa.
(…)
"De conformidad con los artículos 64 y 65 de la ley 218 de 31 de mayo de 1995 concerniente a la Reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado, en dicha nación son reconocidas las sentencias extranjeras tocantes con la existencia de relaciones familiares, siempre que no sean contrarias al orden publico y los derechos esenciales de la defensa, entre otros requisitos, sin que sea necesario acudir a procedimiento especial alguno.
"Así las cosas, puede afirmarse que está probada la existencia de reciprocidad legislativa, por cuanto las sentencias dictadas por jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio italiano, una vez sean cumplidas las condiciones establecidas por tal ordenamiento jurídico".
(…)
"8. De otra parte, es necesario que el fallo sea compatible con los principios y las leyes de orden público del estado colombiano, condición ésta que se cumple a cabalidad, toda vez que aquí se admite el "divorcio" para el matrimonio civil por la separación de cuerpos que ha perdurado por más de dos años, que fue la causal invocada en la solicitud en tal sentido.
"Cabe resaltar, asimismo, que no se advirtió la presencia  de  proceso  en  curso o sentencia ejecutoriada de los jueces de esta Nación sobre el mismo asunto.
"9. Estas premisas permiten establecer que el "divorcio" decretado no se opone ni en lo formal como tampoco en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es viable el "divorcio" por separación de cuerpos, como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 8º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, máxime cuando el término referido en el fallo objeto de las pretensiones, es decir, tres años, supera con holgura el tiempo reclamado en el citado canon".

Cita Jurisprudencial
Sentencia del 06 de noviembre de 2007, exp.07649-01.
G. J. t. LXXX, pág. 464.
G. J. t. CLI, pág. 69.
G. J. t. CLVIII, pág. 78.
G. J. t. CLXXVI, pág. 309.
Sentencia del 08 de octubre de 2004, exp. 00197-01.
Sentencia del 11 de agosto de 2005, exp. 00696-00.
Sentencia del 17 de agosto de 2005, exp. 00078-01.
F. F.
Artículo 64 de la Ley 218 de 1995.
Artículo 65 de la Ley 218 de 1995, concerniente a la Reforma al Sistema Italiano de Derecho Internacional Privado.
Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 154 del Código Civil.
Artículo 6 de la Ley  25 de 1992.
Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6 del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 106 del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 107 del Decreto 1260 de 1970.
Artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.


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